Resumen: Reclamación de cantidades anticipadas, Ley 57/1968, frente a entidad bancaria, como avalista. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrió en apelación el banco, y la sentencia de la audiencia estimó el recurso, y desestimó la demanda no estaba debidamente acreditada la adquisición de las viviendas y que la conducta del banco no era jurídicamente reprochable, al no haber ninguna prueba sobre la comunicación por parte de la promotora al banco de que la cuenta en la que se ingresaron los anticipos estaba destinada a la construcción de viviendas. Los demandantes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso por infracción procesal lo fue por error patente en la valoración de la prueba documental consistente en los contratos de compraventa de los actores e infringir las reglas de la carga de la prueba, respecto a la negligencia en la vigilancia exigida a la entidad financiera, y el recurso de casación se planteaba la infracción del art 1 de la Ley 57/1968. La sala estima error patente porque se aportaron como archivo PDF los contratos de compraventa, y la razón decisoria de la sentencia de la AP se basaba en que no se habían aportado los contratos. Desestima la apelación, estima el incumplimiento contractual, un especial deber de vigilancia sobre el promotor para que los ingresos sean derivados a la cuenta especial, y el pago por letras de cambio se admite (SSTS 491 y 492/2024).
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: Demanda de resolución de contratos de compraventa por falta de entrega en plazo e incumplimiento de obligación de constituir garantías. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia provincial la revocó. Recurren los demandantes y la Sala estima el recurso de casación. Declara que la discusión sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega carece de relevancia desde el momento que los demandantes ejercitaron acción resolutoria fundada en el art. 3 de la Ley 57/1968. Por lo que respecta a la falta de garantías, no se acoge la tesis de la parte recurrente; no se discute que la promotora suscribió una póliza colectiva (se acredita la entrega de póliza individual al entonces único comprador identificado) y que, en su requerimiento notarial, la propia parte compradora admite la recepción de otras tres pólizas individuales, así como que el requerimiento resolutorio no se fundó en la ausencia de dichas garantías individuales sino únicamente en el retraso en la entrega de las viviendas. Por el contrario, sí se acoge la pretensión de resolver los contratos por falta de entrega de las viviendas en plazo, ya que existían unas deficiencias urbanísticas -falta de conclusión de la red de saneamiento- que cuestionaban la concesión de la licencia de primera ocupación al generar incertidumbre en torno su concesión, hecho declarado probado en un proceso penal anterior; en consecuencia, no se aprecia que los demandantes incurrieran en abuso de derecho.
Resumen: El juzgado consideró que existía un incumplimiento grave y el recurso se ciñe a la presunta nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en un contrato de préstamo personal. La Sala remarca que la acción ejercitada es una acción de resolución de contrato y examina si existe, o no, un incumplimiento esencial. Utiliza dos criterios, el número de cuotas impagadas (6) y la proporción de lo debido respecto del capital prestado (un 7%). Y, teniendo en cuenta que el demandado no ha abonado desde la interposición de la demanda pago alguno, considera que los parámetros utilizados por la sentencia de instancia para valorar la esencialidad del incumplimiento no son, ni erróneos, ni desproporcionados.
Resumen: En un contrato de préstamo, cuyo incumplimiento no se discute, la Sala aborda la cuestión de si al dejar de pagar 814,78 euros de un capital de 22.500 euros, su resolución es desproporcionada. La Sala entiende que, con su recurso, los demandados, y en especial ella, pretenden acogerse al paraguas de la legislación de protección de los consumidores. Y ello le lleva a examinar esa condición. El préstamo se denomina "empresarial". El demandado es titular de un negocio de hostelería. Cita doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia. La afirmación de que la demandada es sólo una empleada no es suficiente, ya que ambos son prestatarios. Se encuentran casados en régimen de gananciales, conciertan un préstamo para destinarlo a ese negocio en el que trabajan, y la Sala entiende, ya que nada se dice en contra, que ese negocio es el sustento de la familia. De acuerdo con la Jurisprudencia, la condición de consumidor se excluye cuando, aun actuando al margen de una actividad empresarial o profesional, se tiene un " vínculo funcional" con el contratante profesional. Y cuando se trata de cónyuges, a estos efectos de la vinculación funcional la tiene el cónyuge no comerciante por las deudas empresariales del otro cónyuge empresario, de las que responde legalmente. A los demandados no les es aplicable la legislación de consumo.
Resumen: La sentencia apelada desestimo la demanda de protección del honor interpuesta por indebida inclusión del actor en fichero de insolvencia. La Sala confirma la decisión. Considera que ha quedado acreditada no sólo la relación contractual que ha sido admitida por la parte actora, sino que la contratación se hizo telemáticamente mediante la página web donde se detalla el importe del préstamo, su coste, su duración y la fecha del vencimiento, por lo que ahora, no puede esgrimir que es otra su dirección postal, máxime en un supuesto como el presente, en que no se discute que tras este préstamo se hicieron extensiones al mismo y que ya antes tuvo relaciones contractuales con la demandada y en las que se indicó el domicilio que consta en las condiciones. Igualmente, concluye que se ha acreditado que se envío un requerimiento previo y que, en el caso, ninguna prueba se ha practicado de que el demandante, antes o después de su inclusión en el fichero de morosos o de la remisión del requerimiento de pago, plantease a la entidad bancaria su disconformidad con la deuda por los motivos que ahora expone
Resumen: Se consideran válidas las cláusulas de limitación temporal claim made, puesto que en las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo entre el hecho causante del siniestro y su reclamación y uno de los criterios utilizados en la práctica aseguradora es el de estas cláusulas que implican que se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza, con independencia del momento en el que se produjo el hecho causante del daño. En la póliza objeto del litigio se convino que la aseguradora cubriría la responsabilidad civil en la que incurriera la asegurada en relación con las reclamaciones presentadas durante la vigencia de la póliza y en este caso la reclamación se efectuó con posterioridad a la vigencia, por lo que no está amparada temporalmente por la póliza, siendo cláusula limitativa pero está debidamente resaltada y firmada, tratándose de profesionales los firmantes, por lo que no influye que la letra sea pequeña, sin que exista limitación temporal sobre el origen de los daños de los que debe responder. La rescisión de la póliza se remitió a través de Corredor siendo autenticada por tercero de confianza, por lo que la cláusula es válida y la aseguradora carece de legitimación pasiva.
Resumen: Parte la sentencia de que el contrato de arrendamiento de local de negocio finalizó el 3 de octubre de 2017 y que continuó hasta 4 de junio de 2019 por tácita reconducción y aun cuando el arrendatario no entregó el local, siguiéndose procedimiento de desahucio cuya sentencia fue apelada, entregando las llaves antes de la sentencia, la fecha a tener en cuenta para la aplicación del art. 34 LAU es aquella en la que el arrendador comunicó su decisión de extinguir el contrato o, en todo caso, desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia, puesto que computar desde el momento de entrega de las llaves sería dejar al arbitrio del arrendatario el momento en el que debe extinguirse el contrato. En cualquiera de los dos supuestos que pueden contemplarse, han transcurrido mas de seis meses hasta que el arrendador concierta contrato de arrendamiento con un tercero, por lo que no se cumple el requisito temporal para que el arrendatario tenga derecho a percibir indemnización, pues el art. 34.2 LAU exige, entre otras, que el arrendador o un tercero desarrollen en la finca durante los primeros seis meses, la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, considerando como actividades afines aquellas que sean aptas para beneficiarse de la clientela captada por la actividad del arrendatario, aunque solo fuera en parte.
Resumen: Cláusulas de gastos en contratos con consumidores. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala que, examinando la doctrina del TJUE, en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta. Alegada la existencia no de un impago sino de un simple retraso en el pago de la renta, recuerda que el efecto resolutorio del pago tardío de una sola mensualidad de renta ha sido reconocido por la jurisprudencia pues el mismo puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago, dado que en el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas, debiendo valorarse la situación de incumplimiento la determina el momento de presentación de la demanda, por lo que existiendo dicho impago, procede declarar el desahucio. Igualmente rechaza la enervación pretendida, al haberse producida una anterior a instancias del esposo fallecido en cuya posiciones contractual se subrogó la arrendataria, lo que implica que le sucede en todos los derechos y obligaciones del anterior contrato, resultando extensible, por tanto, a la enervación que aquel llevó a cabo, al tratarse de una novación subjetiva con efectos modificativos y no extintiva, sin que la ley haga distinción alguna entre distitnos arrendatarios que pueda suceder en una misma relación arrendaticia.